
Estamos en el mes de Junio y es la época donde gran parte de los contribuyentes de ISLR deben presentar ante el SENIAT la DECLARACIÓN ESTIMADA DE RENTAS.
En mi rol de consultor y formador he llegado a la conclusión de que las consultas del ejercicio profesional se plantean en un 80% de las veces exactamente de la misma manera.
Por esa razón es tiempo de hablar de las consultas frecuentes referidas a esta temática:
1. “Hay que hacer la Declaración Estimada”
Era el año 2006 y estaba yo dando mis primeros pasos como flamante Supervisor Administrativo de una creciente cadena de farmacias y Contador en libre ejercicio a ratos...(Asesino de Tigres)
Un día, más o menos por esta fecha, escucho la frase “Hay que hacer la estimada”.
El asunto era que la persona encargada de esa tarea ya no trabajaba para el grupo y ahora dependían del Licenciado Mileo.
Quien a su vez dependía de otros profesionales más experimentados que le echasen la mano.
¡Saludos a Fátima Pereira quien me ayudó mucho en mi primer año!
Son este tipo de procedimientos que difícilmente se imparten en la Universidad, en mi caso no recuerdo haberlo visto y te llevas sorpresas en el ejercicio profesional.
Lo positivo es que el procedimiento era realmente sencillo.
2. ¿Es una “estimación” la Declaración Estimada?
Como buen autodidacta empecé a devorarme el formulario EPJ 28 (Declaración Estimada)
Obviamente tenía que haber ido inicialmente a la Ley de ISLR y al Reglamento de la Ley de ISLR.
Pero estaba en mi primer año de ejercicio y me gustaba ir primero a lo "práctico" que a la normativa (Error garrafal).
Allí me conseguí que la Declaración Estimada no tenía nada que ver con una estimación.
La fulana estimación no era más que aplicar el 80% al Enriquecimiento Neto Gravable del periodo anterior.

3. ¿A quién corresponde Declaración Estimada?
Esta es una pregunta clave para la cual siempre debemos tener respuesta inmediata.
Pero voy a esperar un poco e ir a lo realmente importante, aunque tu seguramente sabes la respuesta.
Me gustaría primordialmente que quede de manifiesto que estamos en presencia de un ANTICIPO, el cual a su vez se encuentra tipificado en el Artículo 80 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (2015).
Luego y de forma un poco más nutritiva el Reglamento de la Ley de ISLR (2003) a partir de su Artículo 156 delimita diversos supuestos concernientes a la Declaración Estimada.
Pero como lo ideal es responder la pregunta, veamos el Artículo 156 del Reglamento comentado:
“Los contribuyentes señalados en los literales a, b, c, e y f del artículo 7° de la Ley, que se dediquen a realizar actividades económicas distintas de la explotación de minas, de hidrocarburos y conexas, y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones, ni se dediquen a la compra o adquisición de minerales o hidrocarburos y sus derivados para la exportación,
que dentro del año gravable inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos gravables superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), deberán determinar y pagar el anticipo de impuesto correspondiente al año gravable en curso, sobre la base del ochenta por ciento (80%) del enriquecimiento global neto correspondiente al año inmediato anterior.
Y con esto ya puedes configurar una PAUTA DE ASESORAMIENTO:
Le corresponde efectuar Declaración Estimada de Rentas a todo aquel contribuyente que haya obtenido más de 1.500 unidades tributarias de enriquecimiento neto en su periodo imponible (año) anterior.
Con la diabólica y bolivariana subvaloración de la unidad tributaria (Ver Artículo 131.15 del COT 2014) esto hace que muchos de nosotros estemos metidos en el paquetico.
4. ¿Las personas naturales deben hacer Declaración Estimada?
Depende…
Y esta palabra es mágica, dado que inmediatamente que la pronuncias logras la siguiente respuesta: “¿Depende de qué?”.
Para esto debo citar el Parágrafo Primero del mismo Artículo 156 el cual se deja leer de la siguiente manera:
...sólo cuando hayan obtenido enriquecimientos netos gravables superiores a mil quinientas unidades (1.500 U.T.), provenientes: a) de actividades mercantiles o crediticias; b) del libre ejercicio de profesiones no mercantiles; c) del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles o inmuebles, y d) de la participación en las utilidades netas de las sociedades de personas o comunidades no sujetas al pago de impuesto establecido en la Ley objeto de esta reglamentación.”
Ya con esto puedes ver que la respuesta es un SI.
Pero vamos a tener la honrosa excepción de los ASALARIADOS, quienes no están incluidos en la enumeración del dispositivo citado.
Conociendo esto puedes generar la siguiente PAUTA DE ASESORAMIENTO:
A las personas naturales también les corresponde hacer Declaración Estimada de Rentas, salvo que se trate de ASALARIADOS u otras actividades no citadas en el Parágrafo Único del Artículo 162 del Reglamento de la Ley de ISLR (2003).
Y entonces acá viene una consulta del ejercicio profesional que no tarda en aparecer:
5. ¿Los SOCIOS califican como ASALARIADOS o NO ASALARIADOS?
De forma muy frecuente comento que el socio que DESEMPEÑA LABORES en la empresa tiene derecho a una remuneración, esa remuneración a mi modo de ver se asimila a una RENTA que le debemos dar tratamiento de SUELDO para efectos tributarios.
Por otra parte, aquel socio que nada tiene que ver con las operaciones de la empresa, solo debería recibir DIVIDENDOS a partir de los resultados obtenidos, o también pueden recibir DIETAS relacionadas a ciertas diligencias estatutarias.
El tema es que cada vez que digo esto el mundo me percibe como un engendro maléfico que quiere entorpecer el proceso de raspado de olla que uno que otro empresario intermedio le aplica a su empresa en Venezuela.
¿A que le llamo raspado de olla?
“Bono especial Socio por Bs.100.000.000" a final de año y el Sueldo del mismo socio es de Bs. 500.000 mensuales.
El bono es extraordinariamente jugoso, tanto que hasta un niño de preescolar sabrá que es una “repartición de cochina”…
¡Y lo peor!, como se trata de una “bonificación” no genera retención de ISLR porque es “Accidental” (Osada recomendación de un par de trasnacionales de auditoria en niveles mas elevados de asesoramiento).
Lo cierto es que hay una renta de Bs. 100.000.000 de la que el fisco no ve ni un solo bolívar.
¿Es eso una pata coja generadora de riesgo fiscal?
Eso no es una pata coja, eso es una mesa que puede caerse si le pones un florero encima.
6. Respondamos la pregunta sin rodeos
Pero si de responder esta pregunta se trata, los SUELDOS DE ACCIONISTAS no son objeto de DECLARACIÓN ESTIMADA, dada la exclusión de ese rubro en el Parágrafo Primero del Artículo 162 del Reglamento de la Ley de ISLR (2003).
Otra de las exclusiones a la presentación de la declaración estimada es cuando se trata de Sociedades de Personas, como por ejemplo una Sociedad Civil de profesionales que de acuerdo al Artículo 10 de la Ley de ISLR declara en cabeza de socios.
Pero no es una buena noticia del todo.
Toda vez que el Paragrafo Primero Artículo 156 del Reglamento de la Ley de ISLR (2003) citado arriba, establece que el beneficiario de este tipo de participaciones si debe presentar declaración estimada como persona natural.
¿Qué quiere decir esto?
Por ejemplo, Mileo Consultores & Asociados, S.C., es una sociedad de personas.
La firma NO PRESENTA Declaración Estimada
Pedrito Pérez que es uno de sus socios si presenta Declaración Estimada en tanto la participación haya superado las 1.500 unidades tributarias en el periodo anterior.
7. ¿En qué fecha debe presentarse la Declaración Estimada?
En aquella lejana época del 2006, cuando iba a la "Diadema" y compraba la marca de desodorante de moda sin ningún problema, tardé horas revisando los formularios EPN 29 y EPJ 28 para poder llegar a ciertas respuestas.
Pero avancé muchísimo más rápido con la lectura del Reglamento.
¿Quién lo diría?
La norma va primero que la legendaria práctica.
Y fue allí cuando me encontré con el Artículo 164 del referido Reglamento, en el cual se plantea entre otras cosas, el momento en que se debe materializar el anticipo:
Del anticipo del impuesto a pagar que resulte, sólo se pagará el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de impuesto resultante a partir del sexto mes posterior al cierre del ejercicio y hasta seis (6) porciones de iguales montos, mensuales y consecutivos mediante la planilla de pago autorizada y vigente por la Administración Tributaria o mediante los medios de pagos autorizados por la Administración Tributaria. En los casos que las porciones no sean exactas, la diferencia se incluirá en la primera porción.
Algo me pareció muy curioso sobre este dispositivo.
“…a partir del sexto mes posterior al cierre del ejercicio…”
Es que “a partir del sexto mes” puede ser Octubre (Si hablamos de periodos Enero – Diciembre)
¿Por qué se exige dentro de la segunda quincena si el Reglamento no es claro?
Y fue cuando cometí un gran error, me quedé con la duda y no fue hasta dos años después que me enteré de la existencia de la Providencia Administrativa 0069
Este dispositivo de rango sublegal en su Artículo 1 establece la obligación “dentro de la segunda quincena del sexto mes posterior al cierre del ejercicio, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 del Reglamento General de la Ley Impuesto sobre la Renta.”
8. ¿Y qué ocurre con los “Contribuyentes Especiales”?
En el año 2006 era IMPENSABLE lo que sucede actualmente en el paìs...
Un ANTICIPO DE ISLR grosero y dirigido específicamente a SUJETOS PASIVOS ESPECIALES.
Implementado vía "Constituyente", figura que aun no redacta ni un solo Articulo de la fulana nueva constitución (Pretexto para establecer un poder legislativo paralelo e inconstitucional).
En esencia, la respuesta en este sentido es: LOS SUJETOS PASIVOS ESPECIALES NO DEBEN PRESENTAR YA DECLARACIÓN ESTIMADA DE RENTAS.
Toda vez que este tipo de anticipo quedó excluido para este tipo de SUJETO PASIVO.
9. A final de cuentas…¿Cómo es el cálculo?
Te puedes haber percatado que no he hecho mucho énfasis en el cálculo porque es verdaderamente sencillo.
80% del Enriquecimiento Neto del periodo anterior acorde al Artículo 156 del Reglamento de la Ley de ISLR (2003).
Recuerda que debe superar las 1.500 unidades tributarias (Chiste cruel).
A ese monto se le aplica la tarifa que corresponda tal cual como si estuviésemos cerrando el año, evidentemente con la unidad tributaria del año que está corriendo.
Obtenido el resultado, el portal fiscal aplica un 75% de acuerdo al Artículo 162 del mismo Reglamento y el resultado es el anticipo “estimado”.

Dicho anticipo lo podemos pagar hasta en seis porciones.
¿Existe algún beneficio en pagarlo en una sola porción?
La respuesta es NO.
Por tanto, aproveche el fraccionamiento y deje las excusas del tipo “Ay es que después se me olvida”.
Prefiero mantener ese compromiso con moneda de hoy pegándolo con moneda de mañana (Devaluada).
Así que déjese de cuentos y pague en SEIS PORCIONES.

10. Declaración Complementaria
Ya para el año 2008 todo iba muy bien con el dominio técnico de lo que tiene que ver con la Declaración Estimada de Rentas.
Hasta que se presentó un nuevo embate del destino.
Llegó un comunicado del SENIAT a varios de mis clientes (Ya me había independizado) del tipo “Trampa cazabobos”
En esta comunicación se hacía hincapié en el Artículo 162 del Reglamento de la Ley de ISLR (2003)
Veamos:
Si durante el transcurso del ejercicio objeto de las determinaciones y pagos de anticipo a que se contrae esta Sección, se presentaren evidencias o fundados indicios de que el enriquecimiento gravable excederá o disminuirá del monto del enriquecimiento estimado, la Administración Tributaria podrá exigir la presentación de las declaraciones complementarias, dentro de los plazos que al efecto fije. En caso de que el contribuyente o responsable presumiera que su enriquecimiento será menor que el estimado, podrá presentar declaración sustitutiva.
No obstante, si la estimación efectuada por el contribuyente resultare menor a la obligación que surja de la declaración definitiva del período, deberá pagar los accesorios correspondientes sobre las diferencias calculadas desde la fecha en que los anticipos debieron ser pagados, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 112 del Código Orgánico Tributario.
En la comunicación prácticamente se exigía la presentación de una declaración sustitutiva dado que los “ingresos” serían superiores a los mostrados en la Declaración Estimada inicial.
Pensé para mis adentros: “¿En qué país vive esta gente?”…el aumento no es porque el negocio vaya mejor sino por la inflación desmedida.
Pobre inocente de mí no sabía lo que venía en la siguiente década.
Lo cierto es que me pareció absurdo dado que la mayoría de los que presentaron Declaración Estimada tendrían que hacer una sustitutiva, a pesar de que el Reglamento establece una “Complementaria”.
Formulario que el SENIAT no ha creado y dificulto que lo vaya a diseñar.
Hoy por hoy me sigo mostrando escéptico al respecto, el hecho de tener MAS INGRESOS no necesariamente conduce a que tendré tan siquiera utilidad, y la estimación se basa en ENRIQUECIMIENTO (IB – CV – D), de ninguna manera en INGRESOS.
11. ¿Y si voy a ganar menos?
Donde el Reglamentista si tipifica una sustitutiva, es cuando se presuma que el enriquecimiento será menor que el estimado, allí si podrá presentarse una declaración sustitutiva.
¿Hay que redactar una carta para esto?
Se lo dejo a su interpretación con la lectura del Artículo 162 del Reglamento arriba citado.
Pero tenga presente que de equivocarse tendrá consecuencias.
12. ¿Puedo aprovechar Retenciones de ISLR?
Totalmente, las retenciones de ISLR del periodo objeto de estimación o un hipotético impuesto pagado en exceso de periodos anteriores, pueden aprovecharse en la Declaración Estimada con la finalidad de mitigar el anticipo calculado en la declaración estimada.
Veamos el caso de las Retenciones:

Ahora veamos el caso de Impuesto pagado en exceso de periodos anteriores:

Conclusiones
Ya en 2019, quiero pensar que soy un profesional con mayor pericia técnica pero con peor calidad de vida que en 2008...¿Quién lo diría?
Aprendí que en Tributos primero se revisa la norma y luego resuelvo lo que deba resolver.
El tema es sencillo pero no tanto, tiene implicaciones de todo tipo y cada año en esta época serás objeto de muchas consultas del ejercicio profesional.
El Reglamento de la Ley de ISLR (2003) es sumamente nutrituvo y te puede dar muchas luces sobre el procedimiento que se materializa en una Forma EPJ 28 o EPN 29.
RECUERDA... ya no aplica para SUJETOS PASIVOS ESPECIALES.
No cometas el mismo error que yo cometí hace años por inexperiencia, trabaja con la norma y con los procedimientos prácticos simultáneamente.
La mejora en tu perfil profesional será definitivamente NOTABLE. ¡Compruébalo!

Gracias Lcdo, excelente cada uno de sus articulos y con este confirmo una de mis dudas.
Gracias a ti por leer Yarilin!
FELICITACIONES MUY BUENAS SUS EXPLICACIONES
Gracias por leer Manuel!
EXCELENTE, Saludos…
Muy acertado su análisis Lcdo. Me sirvió enormemente, mil gracias
Excelente articulo, gracias Miguel por tu aporte
Gracias a ti por leer Ana Teresa.