Es innegable que todo lo que tiene que ver con el sistema de “Precios Justos” en nuestro país es un acontecimiento que ha ocasionado una amplia gama de debates, los cuales van desde intercambios de criterio en términos de derechos constitucionales violentados hasta discusiones basadas en el hipotético origen del 12,5% en esa figura denominada “Gastos Ajenos a la Producción” (Providencia Administrativa 003)
Es mucho lo que se ha discutido en ese sentido y con una variedad muy interesante de protagonistas, empezando por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) cuyo nombre artístico es “Superintendencia de Precios Justos”, el Registro Único de Personas que desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE) que carece de una Gaceta Oficial que lo soporte, las temidas estructuras de costo, los superintendentes rotativos, las guerras al contrabando y los lemas pegajosos como “Eficiencia mata cola” han hecho de todo el sistema de “Precios Justos” algo muy complejo y que estamos en la obligación de analizar como siempre lo hacemos partiendo de los dispositivos legales vigentes.
Ley Orgánica de Precios Justos
Empecemos por el principio, la Ley Orgánica de Precios Justos entra en vigencia mediante Gaceta Oficial 40.340 del 23-01-2014 y uno de sus dispositivos es verdaderamente visionario, una suerte de tope o “Mark Up” (Para los que buscan un impacto tipo “Open English”) que persigue cubrir todos los sectores de la economía nacional con la misma receta, para ser más certero me permito citar directamente la base legal en la Ley Orgánica de Precios Justos:
“Artículo 32: En ningún caso, el margen de ganancia de cada actor de la cadena de comercialización excederá de treinta (30) puntos porcentuales de la estructura de costos del bien o servicio”
Pocos días después de la promulgación de la norma, en cadena nacional de radio y televisión, se informa a la población que un contingente de fiscales saldrían a las calles de las principales ciudades a verificar el cumplimiento de la misma, a partir de ese momento surgieron cualquier cantidad de consultas técnicas, diatribas, llamadas interminables provenientes de clientes mortificados que solicitaban los buenos oficios de su Contador o Asesor para la inducción en la metodología conducente a la panacea del “Precio Justo”, lo cual dio pie a un montón de criterios, tablas, cuadros y pirámides al mejor estilo del Arquitecto de Sueños, todo esto con un destino improrrogable: cumplir la Ley y no sufrir los embates del marco sancionatorio (Ver Artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos).
¿Quién se encuentra sujeto a la Ley Orgánica de Precios Justos?
Esta es una consulta que se repite sin pausa en cualquier evento de actualización al que tengo el privilegio de ser invitado, inmediatamente como si se tratara de una función cognitiva innata me dispongo a generar la siguiente respuesta: “Tal como lo señala el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos: las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos”.
Antes de poder hacer mención al último párrafo de ese Artículo 2, el consultante manifiesta: “¿Nosotros los Profesionales en libre en ejercicio nos consideramos sujetos de aplicación?”… y es cuando me corresponde recitar: “Se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por normativa legal especial”.
En ese justo momento se inicia un enredado melodrama al mejor estilo de Lupita Ferrer y su característico histrionismo y donde debemos tomar en consideración distintas opiniones que son muy recurrentes en nuestro gremio y que quiero desmenuzar separadamente para poder llegar a un criterio definitivo, las mismas serían:
1. “El Profesional NO es Sujeto de Aplicación porque desarrolla una Actividad Civil”;
2. “El Profesional SI es Sujeto de Aplicación porque la actividad civil también es económica”;
3. “El Profesional NO es Sujeto de Aplicación porque lo rige normativa legal especial”;
4. “El Profesional SI es Sujeto de Aplicación porque en el RUPDAE hay un modulo especifico para Actividades Jurídicas y de Contabilidad”,
Veamos a estos cuatro fantásticos por separado:
1. “El Profesional NO es Sujeto de Aplicación porque desarrolla una Actividad Civil”
Esta posición es muy frecuente tanto en eventos de actualización como en espacios digitales de debate y es a mi modo de ver una media verdad, es muy cierto que el ejercicio de nuestra profesión es un acto meramente civil y no se encuentra tipificado con un matiz comercial en nuestro Código de Comercio (1955), pero no es menos cierto que la Ley Orgánica de Precios Justos en ningún momento precisa alguna distinción entre lo Mercantil y lo Civil, puntualiza de manera clara: el desarrollo de ACTIVIDADES ECONÓMICAS en el territorio nacional (Ver Artículo 2 Ley Orgánica de Precios Justos).
Cabe preguntarse: ¿Libre ejercicio de la Profesión es excluyente de Actividad Económica?, ¿Qué es Actividad Económica?, ¿Actividad Mercantil y Actividad Económica es lo mismo?, esto nos conduce indefectiblemente a un análisis más profundo. Para concluir con este primer criterio, discrepo de él y me resulta insuficiente, si quiero partir de la misma Ley Orgánica de Precios Justos (Por más controvertida que sea su técnica legislativa) no puedo simplemente argumentar: “No me corresponde porque es una actividad civil”, dificulto que con esa cuota inicial de criterio podamos salir de dificultades.
2. “El Profesional SI es Sujeto de Aplicación porque su actividad es CIVIL pero también es ECONÓMICA”
La actividad económica se basa mayoritariamente en tres sectores, cuando cito estos sectores: PRIMARIO, SECUNDARIO y TERCIARIO hay mucha actividad en los lóbulos temporales de tu cerebro y tu memoria se activa, seguidamente recuerdas que existe diversidad de actividades que se incluyen en ese sector terciario de la economía, el comercio por una parte, el transporte por otra y también una variedad colosal de servicios, lastimosamente no conseguí referencias bibliográficas que excluyan de ese sector terciario al libre ejercicio de profesiones como la nuestra, en ese instante empecé a vincularme con la idea que actividad ECONÓMICA y actividad CIVIL con fines de lucro no son necesariamente excluidas entre sí.
Después de la teoría económica en la que me considero menos que un aficionado, es importante discutir sobre opiniones que provienen de sentencias emanadas de la Sala Constitucional del TSJ y que excluyen el libre ejercicio de profesiones no mercantiles como servicios gravables por parte de la Administración Tributaria Municipal (Impuesto a las Actividades Económicas/Industriales/Comerciales). Digo que es importante analizarlo dado que tampoco encontré en estas sentencias las afirmaciones equivalente a que la actividad profesional no se considere actividad económica, se excluye es de la intención del Municipio de gravar nuestra actividad civil como si fuera una actividad de industria o comercio tipificada en el Artículo 179.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Ingresos de los Municipios)
El Tribunal se fundamenta en que esos “Servicios” tipificados en el Artículo 179.2 del texto constitucional y considerados como Ingresos de los Municipios, solo pueden obedecer al gravamen de servicios considerados Actividad Económica Mercantil, esto en virtud que el Artículo 105 del mismo texto constitucional otorga potestad exclusiva al Poder Público Nacional para establecer el régimen vinculado al libre ejercicio de las profesiones, pero a mi entender ninguno de estos pronunciamientos del poder judicial extrae el carácter económico a la actividad civil.
Por estas razones, más allá de encontrarme escéptico antes de iniciar el presente estudio, soy de la opinión que la actividad civil como es el caso del libre ejercicio de la Contaduría Pública se puede considerar perfectamente como actividad económica, tiene fines lucrativos, tiene código CIIU, las rentas provenientes de su actividad son gravables y no hay un dispositivo legal que contradiga la figura civil como contraparte de la económica, esto nos podría encaminar de manera válida a clasificar Actividades Económicas Mercantiles y Actividades Económicas Civiles.
3. “El Profesional NO es Sujeto de Aplicación porque lo rige Normativa Legal Especial”
Después de tanta palabrería o “perolata” como dice mi Tío favorito, llegamos donde debíamos llegar, inicialmente y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el Contador Público en libre ejercicio si se considera Sujeto de Aplicación, pero una fracción de segundo después, el último párrafo de ese mismo dispositivo lo libera inexorablemente de esa cualidad mediante la celebre “Normativa Legal Especial”, aunque cabe la posibilidad que de manera inefable la SUNDDE se pronuncie en contrario (Indirectamente ya lo hizo mediante el RUPDAE y su espacio otorgado a “Actividades Jurídicas y de Contabilidad”.
Así como exhorto a mis amigos, lectores y alumnos al análisis de la variable Actividad Civil/Actividad Económica, también debo instarlos a utilizar como punto de referencia el último párrafo del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos: “Se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por normativa legal especial”. Aquí van a surgir nuevas preguntas, ¿A qué le vamos a denominar “Normativa Legal Especial”?, ¿La Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública (1973) se considera una “Normativa Legal Especial”?, ¿Quién define los requisitos que debe reunir una “Normativa Legal Especial” para generar la no sujeción a la Ley Orgánica de Precios Justos?
La gran dificultad es que llegado este punto la norma no define absolutamente nada en ese particular, es solo el párrafo citado que tiene la intención de excluir a ciertos sectores pero no define adecuadamente a los sectores aludidos, ya para esas instancias nace un criterio con el cual no estoy de acuerdo, “Solo se excluyen aquellos sectores regidos vía Superintendencia”, por ejemplo, banca y seguros. Estos sectores ciertamente estarían excluidos pero no son los únicos, también estoy en desacuerdo con un criterio que se fundamenta en el propósito o espíritu de la Ley Orgánica de Precios Justos (Controlar Ganancia), este criterio aduce que solo se excluirán del régimen de “Precios Justos” aquellos sectores que por Ley Especial planteen precios o ganancias tope, como es el caso de los arrendadores de bienes inmuebles no residenciales, que también se excluyen por estar regidos en una “Normativa Legal Especial”, finalmente, ¿Y los Contadores Públicos?
En mi opinión, el ejercicio de nuestra profesión se encuentra efectivamente regido por una “Normativa Legal Especial” que es la Ley de Ejercicio que nos rige, es verídico que dicho dispositivo legal no maneja márgenes de utilidad, pero esa condición no está planteada para una hipotética “No Sujeción” ni en la Ley Orgánica de Precios Justos ni en ninguna de sus Providencias Administrativas, es de vital importancia señalar que vía Reglamento se debería esclarecer este vacío, la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de Precios Justos establece que el Ejecutivo Nacional reglamentará la Ley dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de su entrada en vigencia, en la dulce espera del Reglamento tengo la esperanza que esta situación sea tratada y se ratifique a los Contadores Públicos y otros profesionales como No Sujetos a la norma.
Adicionalmente, para sustentar este criterio me baso en el Artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto apunta a la potestad completa de nuestra Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública (1973) para regir todas las condiciones que deben cumplirse para poder ejercerla, esto en mi opinión califica perfectamente como “Normativa Legal Especial” y arroja como resultado de mi criterio que NO nos consideramos de ninguna manera como Sujetos de Aplicación, que NO debemos inscribirnos en el RUPDAE, que NO debemos manejar estructuración de costos por nuestros servicios y que NO debemos cumplir con absolutamente ninguna formalidad enmarcada en la Ley Orgánica de Precios Justos.
4. “El Profesional SI es Sujeto de Aplicación porque en el RUPDAE hay un aparte especifico para Actividades Jurídicas y de Contabilidad”.
Para finalizar y estando en conciencia que la emoción del ítem anterior puede durar poco, corresponde poner en la palestra que el denominado RUPDAE incluye espacios dirigidos especialmente a “Actividades Jurídicas y de Contabilidad”, ahora bien, volvemos con las interrogantes, ¿Es esto legal?, ¿El RUPDAE tiene musculatura legal o sublegal para incluirnos unilateralmente?, ¿Debemos ser conservadores e inscribirnos de manera atropellada sin analizar lo que debemos analizar?
Como ha reiterado muchas veces un gran amigo y muchas veces guía, el “RUPDAE está desnudo” dado que no tiene un acto administrativo que lo soporte y no ha pasado por Gaceta Oficial, incumpliendo parámetros de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981), pero la campaña de la “Superintendencia de Precios Justos” (SUNDDE) al parecer puede más que las disposiciones legales vigentes en materia administrativa.
Podemos concluir entonces para esta cuarta opinión, que si se han obviado preceptos legales en materia de derecho administrativo, ¿Qué le impide a la Superintendencia sancionar a un Contador Público por no inscribirse?, quizás un pronunciamiento contundente y público del gremio, pero quizás nada se lo impida, sanción que sería ilegal por partida doble, por una parte porque estamos regidos por “Normativa Legal Especial” y por otra parte aunque parezca un comentario lleno de candidez, porque el RUPDAE es ilegal (No aparece en Gaceta Oficial).
Contador Público: “Me inscribo o no me inscribo”
En mi opinión personal NO, el Contador Público NO se considera Sujeto de Aplicación dado que se encuentra regido por “Normativa Legal Especial” de conformidad con el último párrafo del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Precio Justo. De igual forma, aquel que quiera ser conservador puede inscribirse e intentar dormir tranquilo por el cumplimiento de lo que puede parecer una formalidad tonta, pero cuidado con pesadillas o algún episodio de parálisis del sueño cuando debas cumplir con el resto de formalidades asociadas, es decir, estructuras de costo que debe manejar todo Sujeto de Aplicación y calculo del 30% sobre esa estructuración para cada una de las actuaciones profesionales que desarrollamos, esto de conformidad con el Artículo 1 y 32 de la Ley Orgánica de Precios Justos, si quieres ser Sujeto de Aplicación asúmelo con todo lo que implica, tal cual como un matrimonio, usted no se casa con su pareja nada mas (RUPDAE), usted se casa con la familia de su pareja (Estructura de Costo/Providencia 003/SUNDDE).
Es muy cierto que mañana puede haber sanciones, no puedo garantizar a ningún profesional que no hay posibilidades de ser sancionado o de retrasos en trámites por no tener el certificado, pero yo corro el riesgo y hasta que no exista Reglamentación o me vea obligado por las circunstancias, me mantengo fuera del RUPDAE.
Lcdo. Miguel Mileo

Excelente tema! Lcdo Miguel muy satisfecha con toda la aclaratoria en cuanto al RUPDAE. Muchas gracias! Dios le bendiga!
Pienso que la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela debe pronunciarse, y quizás al responder ante tanta inquietud que se vive en el ambiente de nuestra profesión.
Pienso que las otras profesiones como abogados, médicos y otros esperan por nosotros, para darle una respuesta que hacer respecto a!!!.
Sería excelente que las Federaciones de los diferentes gremios de profesionales se pronunciaran ante tal situación, porque no es solamente una espera del profesional de la Contaduría Pública sino también de otros profesionales que están en las mismas situaciones. Pienso que esto se convirtió en una preocupación colectiva “Profesional”..
Siempre fue un “NO” rotundo ante la inscripción, porque al conocer e interpretar los intrumentos legales, y saber los tantos vacíos que existen en la normativa Precios Justos. No queda más nada que decir.. Unidos todos seremos mejores, y nadie nos quitará el Derecho de Defender lo que debemos Defender siempre basado en la justicia.
Pues colega Mileo, soy una profesional que siempre estoy aportando a la comunidad profesional, empresarial y otros… Lo que le puedo agregar es que mi primer Libro que fue publicado en el 2014 que trata sobre la Responsabilidad, lo hice motivada hacia los profesionales de mi amada profesión de la Contaduría Pública, a los administradores, abogados, empresarios…no seremos responsable de los vacíos legales, pero seremos cuando actuamos por desconocimiento o mala fe. Felicitaciones Colega, y estamos a sus órdenes….
Un abrazo Mariela
señor miguel tengo dos años graduada y no he empezado a ejerce creo que no lo voy hacer porque trabajo actualmente con el seniat pero me gusto la manera que explica el no inscribirse tengo esta opinion que me dio algunos colega de trabajo a continuacion se la detallo Actividad Económica vs Actividad Profesional o No Mercantil” La norma es muy clara en el artículo 2 de la ley orgánica de costos y precios justos cuando dice que está obligada a dicha ley toda persona natural o jurídica que realicen actividades económicas. Para mi esas últimas 2 palabras que resalte en negritas son la clave de todo, y de hecho a mi parecer elimina cualquier duda sobre si las actividades profesionales o no mercantiles
Es evidente para muchos que la respuesta a la interrogante es un grande y enorme SI.
Y para mí también, mientras el ente regulador no se pronuncie en contrario.
Lo que no parece ser muy evidente para muchos otros es el porqué, debido a que confunden actividad económica con actividad profesional o no mercantil.
Muchas personas argumentan que las actividades profesionales o no mercantiles no deberían registrarse.
En parte se debe a que venimos a una larga tradición de no sujeción en algunas leyes para las actividades profesionales y no mercantiles, pero ese no es el caso ahora.
Esto se hacía para limitar dichas normas solo para comerciantes inscritos o no en el registro mercantil y eso estaba bien.
Podemos definir Actividad económica, como aquellas que permiten la generación de riqueza dentro de una comunidad, mediante la extracción transformación y distribución de los recursos naturales o bien de algún servicio teniendo como fin cubrir las necesidades humanas.
Las actividades de comercio o mercantiles, consisten en el intercambio de algunos materiales que sean libre en el mercado de compra y venta de bienes y servicios, sea para su uso, para su venta o su transformación.
En contraparte, lo que no cumpla con lo que está en la definición anterior se considera actividad no mercantil.
Las actividades profesionales, son aquellas desarrolladas por personas especializadas en algún campo del saber, donde predomina la habilidad y destreza mental sobre la física, y cuya remuneración va en función a su conocimiento y tiempo dedicado.
Si observamos bien las definiciones anteriores, el de actividad económica los engloba a todos
Debemos entender la intención de la Ley de Costos y Precios Justos Algo que debemos tomar en cuenta, es cuál es la intención del legislador a la hora de promulgar la normativa que hoy nos reúne. Antes de continuar, debo dejar claro que este post no busca expresar ninguna inclinación política, ni emitir opinión sobre la gestión económica que hay en el país, tampoco refleja si estoy de acuerdo no con la ley, el fin de esta publicación es reflejar una opinión sobre la interpretación y cumplimiento de la normativa en cuestión. Continuemos… Se supone que la ley de costos y precios justos fue creada para proteger la economía y desarrollo del país creando una conciencia a la hora de colocar precios y controlar a los usureros, acaparadores, etc. Además es claro que se busca controlar cada una de las instancias de la cadena productiva. Puedes ampliar más sobre cuál es el fin de esta ley en su artículo 3. También es lógico pensar que para poder controlar y disminuir los precios, es necesario disminuir y controlar los costos provenientes de los proveedores e incluso de los sueldos y salarios. Hagamos un pequeño ejercicio mental y visualicemos lo siguiente: Imagínate por un momento que todos los precios se controlan, disminuyen los costos; pero los médicos, abogados, contadores y demás profesionales siguen cobrando lo que les da la gana y así como ellos, todos aquellos que desarrollan una actividad no mercantil. Hablando en el marco económico que tiene planteado el ejecutivo. ¿No crees que la economía seguiría viciada? A lo que voy es, que un sistema tan complejo con el de la economía de un país, no se puede controlar solo unos cuanto elementos y dejar otros por fuera… Es necesario incluir a todos y estoy seguro que el legislador también creía lo mismo. ¿Pero qué pasa con aquellas actividades que ya tienen una ley aparte que las regula? En la misma ley en el apartado de su artículo 2 establece que “se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por normativa legal especial”. Como ejemplo de esto tenemos las actividades de alquiler, que tienen su propia ley que los regulan en cuanto a precios. Por lo que en mi opinión estas actividades tampoco deben registrarse en el RUPDAE. Los contadores, abogados, médicos, ingenieros y otros profesionales, poseemos leyes que regulan nuestra carrera pero no se pronuncian en ninguno de ellos (en los que he leído) sobre la parte de los precios de los honorarios. En su mayoría (las leyes) delegan a los colegios para que estos procuren mantener un buen estatus económico de sus agremiados. Y en consecuencia, estos desarrollan un marco “referencial” de honorarios mínimos. Como puedes observar, es “referencial”, no obligatorio. Habiendo llegado a este punto, considero que ya debes tener una opinión hecha sobre el tema lista para dispararla,
señor miguel en esta opinion ellos dice que esta ley desarrolla como marco referencial……….
TOTALMENTE DE ACUERDO
Me parece acertada su posicion y analisis, pero me quedo con la parte conservadora porque considero que cuando facturamos estamos realizando actividad comercial. Entiendo que no se puede encasillar al valor agregado de cada profesional asi como tambien nuestros estudios y experiencias pero si no entramos en el engranage estamos fuera. De por si en general considero que esta ley es un absurdo y que esta destruyendo la economia en general, pero como se hace si la mayoria lo decidio asi
excelente análisis Lcdo. Mileo, estoy de acuerdo con su opinion en No inscribirnos al RUPDAE.
Comparto su opinión Lic. Mileo, me uno al grupo . No al RUPDAE
Totalmente de acuerdo con mi licen Mileo y me uno al NO al Rupdae